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viernes, 19 de octubre de 2012

Órgano de Apelación emite informe relativo a derechos impuestos por China a productos de acero procedentes de EU



Ginebra, Suiza, 18 de octubre del 2012.- El día de hoy, el Órgano de Apelación de la OMC emitió su informe sobre el asunto “China — Derechos compensatorios y antidumping sobre el acero magnético laminado plano de grano orientado procedente de los Estados Unidos” (DS414).

IX.       Constataciones y conclusiones
268.    Por las razones expuestas en el presente informe, el Órgano de Apelación:
            a)        con respecto a la interpretación hecha por el Grupo Especial del párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo 15 del Acuerdo SMC:
                        i)          constata que el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el párrafo  2 del artículo 15 del Acuerdo SMC obligan a las autoridades investigadoras a tener en cuenta la relación entre las importaciones objeto de investigación y los precios de los productos nacionales similares, a fin de comprender si las importaciones objeto de investigación aportan fuerza explicativa por lo que respecta a la existencia de reducción significativa de los precios internos o contención significativa de su subida;  y
                        ii)         constata que el Grupo Especial no incurrió en error al no adoptar la interpretación del párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo 15 del Acuerdo SMC propugnada por China;
            b)        con respecto a la evaluación llevada a cabo por el Grupo Especial del análisis de los efectos en los precios efectuado por el MOFCOM:
                        i)          constata que el Grupo Especial no incurrió en error en su aplicación del párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y del párrafo 2 del artículo 15 del Acuerdo SMC, leídos conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 15 del Acuerdo SMC;
                        ii)         constata que el Grupo Especial no actuó de manera incompatible con el deber de hacer una evaluación objetiva que le impone el artículo 11 del ESD;  y
                        iii)        confirma la constatación del Grupo Especial, que figura en los párrafos 7.554 y 8.1 f) de su informe, de que la constatación del MOFCOM relativa a los efectos en los precios de las importaciones objeto de investigación fue incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y los párrafos 1 y 2 del artículo 15 del Acuerdo SMC;
            c)         con respecto a la constatación formulada por el Grupo Especial en el marco del párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 8 del artículo 12 del Acuerdo SMC:
                        i)          confirma la constatación del Grupo Especial, que figura en los párrafos 7.575 y 8.1 f) de su informe, de que China actuó de manera incompatible con el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 8 del artículo 12 del Acuerdo SMC;  y
            d)        con respecto a la constatación formulada por el Grupo Especial en el marco del párrafo 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 5 del artículo 22 del Acuerdo SMC:
                        i)          confirma la constatación del Grupo Especial, que figura en los párrafos 7.592 y 8.1 f) de su informe, de que China actuó de manera incompatible con el párrafo 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 5 del artículo 22 del Acuerdo SMC.
Documento disponible en http://www.wto.org/spanish/news_s/news12_s/414abr_s.htm
Fuente: OMC
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