Ginebra, Suiza, 18 de octubre del 2012.- El día de hoy, el Órgano de Apelación de la OMC emitió su informe sobre el
asunto “China — Derechos compensatorios y antidumping sobre el acero magnético
laminado plano de grano orientado procedente de los Estados Unidos” (DS414).
IX. Constataciones y conclusiones
268. Por las razones expuestas en el presente
informe, el Órgano de Apelación:
a) con
respecto a la interpretación hecha por el Grupo Especial del párrafo 2 del
artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo 15 del Acuerdo
SMC:
i) constata
que el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo 15 del Acuerdo SMC obligan a
las autoridades investigadoras a tener en cuenta la relación entre las
importaciones objeto de investigación y los precios de los productos nacionales
similares, a fin de comprender si las importaciones objeto de investigación
aportan fuerza explicativa por lo que respecta a la existencia de reducción
significativa de los precios internos o contención significativa de su
subida; y
ii) constata
que el Grupo Especial no incurrió en error al no adoptar la interpretación del
párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo 15
del Acuerdo SMC propugnada por China;
b) con
respecto a la evaluación llevada a cabo por el Grupo Especial del análisis de
los efectos en los precios efectuado por el MOFCOM:
i) constata
que el Grupo Especial no incurrió en error en su aplicación del párrafo 2 del
artículo 3 del Acuerdo Antidumping y del párrafo 2 del artículo 15 del Acuerdo
SMC, leídos conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo
Antidumping y el párrafo 1 del artículo 15 del Acuerdo SMC;
ii) constata
que el Grupo Especial no actuó de manera incompatible con el deber de hacer una
evaluación objetiva que le impone el artículo 11 del ESD; y
iii) confirma
la constatación del Grupo Especial, que figura en los párrafos 7.554 y 8.1 f)
de su informe, de que la constatación del MOFCOM relativa a los efectos en los
precios de las importaciones objeto de investigación fue incompatible con los
párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y los párrafos 1 y 2 del
artículo 15 del Acuerdo SMC;
c) con
respecto a la constatación formulada por el Grupo Especial en el marco del
párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 8 del artículo 12
del Acuerdo SMC:
i) confirma
la constatación del Grupo Especial, que figura en los párrafos 7.575 y 8.1 f)
de su informe, de que China actuó de manera incompatible con el párrafo 9 del
artículo 6 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 8 del artículo 12 del Acuerdo
SMC; y
d) con
respecto a la constatación formulada por el Grupo Especial en el marco del
párrafo 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 5 del artículo
22 del Acuerdo SMC:
i) confirma
la constatación del Grupo Especial, que figura en los párrafos 7.592 y 8.1 f)
de su informe, de que China actuó de manera incompatible con el párrafo 2.2 del
artículo 12 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 5 del artículo 22 del Acuerdo
SMC.
Documento disponible en
http://www.wto.org/spanish/news_s/news12_s/414abr_s.htm
Fuente: OMC